MEDIDAS LABORALES DEL REAL DECRETO-LEY 8/2020 – ERTE
La característica más importante de este RDL es la excepcionalidad, por la temporalidad y la especialidad. Sólo estará en vigor mientras dure la situación creada por el COVID-19 y se aplicará únicamente a las situaciones derivadas del COVID-19.
Se condiciona su utilización para el beneficio de la empresa de estas medidas extraordinarias en el ámbito laboral supeditadas al compromiso de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación de la actividad.
1.- REGULACIÓN APLICABLE A LOS EXPEDIENTES DE SUSPENSIÓN Y REDUCCIÓN DE JORNADA POR FUERZA MAYOR Y POR CAUSA ECONÓMICA, PRODUCTIVA, ORGANIZATIVA Y TÉCNICA RELACIONADOS CON EL COVID-19
El RDL introduce modificaciones de carácter temporal, respecto de aquellos expedientes de regulación de empleo temporal que estén relacionados con el COVID-19 y una serie de beneficios a las empresas y para los trabajadores que queden afectados por aquellos. La duración de las medidas está vinculada a su excepcionalidad, (mientras dure la situación extraordinaria) núcleo esencial de estas medidas. Por tanto, aquellos que no estuvieran afectados continuarán rigiéndose por la legislación ordinaria.
No se aplicará a los expedientes de regulación temporal de empleo derivados directamente del COVID-19, iniciados o comunicados antes de este RDL aunque también se les aplicarán las medidas extraordinarias en materia de cotizaciones y protección por desempleo.
A. Expedientes de regulación temporal de empleo (ERTE) por fuerza mayor para los supuestos de suspensión y reducción de jornada derivados del COVID-19
Concepto de Fuerza Mayor:
Las suspensiones y reducciones de jornadas que tengan su CAUSA DIRECTA EN PÉRDIDAS DE ACTIVIDAD como consecuencia del Covid-19, incluida la declaración del estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados.
Procedimiento de reducción y suspensión FM COVID-19
- La empresa remite a la Autoridad Laboral informe relativo a la perdida de actividad y la documentación acreditativa si procede.
- Informa a los trabajadores y a la representación legal de los trabajadores de la medida.
- Adjuntar informe relativo a la vinculación de la pérdida de actividad como consecuencia del Covid-19
- La Autoridad Laboral mediante resolución constata o no la fuerza mayor en un plazo de 5 días desde la solicitud.
- En caso positivo, la empresa puede adoptar las medidas.
En este procedimiento no existe obligación de negociación con la representación sindical.
Cambios principales
- Se simplifican algunos aspectos y se reducen plazos.
- El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social no es preceptivo sino potestativo para la Autoridad Laboral a diferencia de la regulación ordinaria.
- La Autoridad Laboral dictara la resolución en el plazo de cinco días desde la solicitud, frente a los 5 más uno de audiencia de la regulación ordinaria.
- La resolución causa efectos desde el hecho causante de la fuerza mayor.
- Si la Autoridad Laboral no constata la fuerza mayor y responde negativamente a la pretensión de la empresa, ésta puede recurrir la decisión y proceder a tramitar una expediente por causa económica, organizativa, técnica o productiva.
B. Beneficios en materia de cotización en los supuestos de ERTE por fuerza mayor relacionados con el COVID-19
- Si la empresa tuviera menos de 50 trabajadores a esa fecha queda liberada de forma total del abono de la cotización por todos los conceptos que le correspondía mientras dure el período de suspensión de contratos o reducción de jornada autorizado en base a dicha causa.
- Si la empresa tuviera 50 trabajadores o más, la exoneración alcanza el 75% de la aportación reseñada en el párrafo anterior.
- Esta exoneración de la empresa no tendrá efecto perjudicial alguno para la persona trabajadora, manteniéndose la consideración de dicho período como efectivamente cotizado a todos los efectos.
- La empresa deberá solicitar la exoneración de la cotización a la TGSS, previa comunicación de la identificación de los trabajadores y período de la suspensión o reducción de jornada. A efectos del control de la exoneración de cuotas, será suficiente la verificación de que el Servicio Público de Empleo Estatal proceda al reconocimiento de la correspondiente prestación por desempleo por el período de que se trate.
- La Tesorería General de la Seguridad Social establecerá los sistemas de comunicación necesarios para el control de la información trasladada por la solicitud empresarial, en particular a través de la información de la que dispone el Servicio Público de Empleo Estatal, en relación a los periodos de disfrute de las prestaciones por desempleo.
C. Modificación de los procedimientos de suspensión y reducción de jornada por causas económica, productiva, organizativa y técnica relacionadas con el COVID-19
Se modifica este supuesto a través de una reducción de los plazos.
* Constitución comisión representativa negociadora del expediente cuando no exista representación legal de los trabajadores en la empresa, lo que puede ser frecuente en pequeñas empresas.
- Se integrará por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y con legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación. La comisión estará conformada por una persona por cada uno de los sindicatos que cumplan dichos requisitos, tomándose las decisiones por las mayorías representativas correspondientes. Si esta comisión no se lograra conformar, la misma se integrara por tres trabajadores de la propia empresa elegidos democráticamente por los propios trabajadores de ésta.
- El número máximo de miembros de la comisión negociadora será el imprescindible para garantizar la representación y proporcionalidad de los citados sindicatos.
- La comisión representativa deberá estar constituida en el improrrogable plazo de 5 días.
* El periodo de consultas con los representantes de los trabajadores o la comisión representativa se reduce a un máximo de 7 días de los 15 de la regulación ordinaria.
* El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuya solicitud será potestativa, frente al carácter obligatorio ordinario,
para la autoridad laboral, se evacuará en el plazo improrrogable de 7 días frente a los 15 días.
D. Regulaciones especiales: socios de trabajo de cooperativas de trabajo asociado
Se mantiene la regulación específica para los supuestos de expedientes de suspensión reducción de jornada por circunstancias relacionadas con el coronavirus de socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado y sociedades laborales de incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social o en algunos de los regímenes especiales que protejan la contingencia de desempleo, con dos especialidades, tanto para los supuestos de fuerza mayor como por causas económica, organizativa, técnica o productiva.
Los plazos para la emisión de resolución por parte de la Autoridad Laboral y para el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social serán los ya enunciados en los apartados anteriores respectivamente. Adviértase, que estas especialidades procesales no se aplicaran a los iniciados o comunicados antes de la entrada en vigor de este aunque estuvieran basados en las causas previstas en el mismo.
2–. MEDIDAS EXTRAORDINARIAS EN MATERIA DE PROTECCIÓN POR DESEMPLEO
A. Medidas para los trabajadores afectados por los procedimientos de suspensión y reducción de jornada relacionados con el COVID-19
– Se reconoce el derecho a la prestación por desempleo aunque se carezca del período de ocupación cotizada mínimo necesario para ello y aunque en el momento de la adopción de la decisión empresarial tuvieran suspendido un derecho anterior a prestación o subsidio por desempleo.
– No se computa el tiempo en que se perciba esta prestación por circunstancias extraordinarias, a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos.
– Especialidades respecto a la cuantía y duración:
- La base reguladora de la prestación será la resultante de computar el promedio de las bases de los últimos 180 días cotizados o, en su defecto, del período de tiempo inferior, inmediatamente anterior a la situación legal de desempleo, trabajados al amparo de la relación laboral afectada por las circunstancias extraordinarias que han originado directamente la suspensión del contrato o la reducción de la jornada de trabajo.
- La duración de la prestación se extenderá hasta la finalización del período de suspensión del contrato de trabajo o de reducción temporal de la jornada de trabajo de las que trae causa.
Principales diferencias respecto a la regulación anterior:
- NO SE EXIGE UN PERIODO MÍNIMO DE CARENCIA NI DE COTIZACIONES PREVIAS.
- El TIEMPO DE PERCIBO NO SE COMPUTA A EFECTOS DE POSTERIORES PRESTACIONES POR DESEMPLEO POR OTRAS CAUSAS.
- LA DURACIÓN DE LA PRESTACIÓN SE EXTIENDE A LA FINALIZACIÓN DE LA MEDIDA.
Adviértase que la tramitación de estas prestaciones se regirá por la normativa ordinaria para los supuestos de suspensión o reducción de jornada en función de la causa acreditada. En el caso de las personas socias trabajadoras de cooperativas, la acreditación de las situaciones legales de desempleo exigirá que las causas que han originado la suspensión o reducción temporal de la jornada hayan sido debidamente constatadas por la autoridad laboral competente
Especialidades respecto a los fijos discontinuos trabajadores a tiempo parcial asimilables
Los trabajadores por los trabajadores fijos discontinuos y por aquellos que realizan trabajos fijos y periódicos que se repiten en fechas ciertas, que hayan visto suspendidos sus contratos de trabajo como consecuencia del impacto del COVID-19 durante periodos que, en caso de no haber concurrido dicha circunstancia extraordinaria, hubieran ido de actividad, podrán volver a percibirse, con un límite máximo de 90 días, cuando vuelvan a encontrarse en situación legal de desempleo.
Para determinar el periodo que, de no haber concurrido esta circunstancia, hubiera sido de actividad laboral:
- Se estará al efectivamente trabajado por el trabajador durante el año natural anterior en base al mismo contrato de trabajo.
- En caso de ser el primer año, se estará a los periodos de actividad de otros trabajadores comparables en la empresa.
Esta medida se aplicará al mismo derecho consumido, y se reconocerá de oficio por la Entidad Gestora cuando el interesado solicite su reanudación.
B. Otras medidas derivadas de la situación de excepcionalidad en materia de prestaciones por desempleo
Durante el periodo de vigencia de las medidas extraordinarias derivadas del COVID-19, dada la situación de las entidades gestoras de los derechos afectados, conforme a los arts. 26 y 27 del RDL:
- La solicitud de alta inicial o reanudación de la prestación y el subsidio por desempleo realizada fuera de los plazos establecidos legalmente no implicará que se reduzca la duración del derecho a la prestación correspondiente.
- Las obligaciones de solicitud de prórroga en el subsidio por desempleo pasados 6 meses y la declaración de rentas para el mantenimiento del subsidio de mayor de 52 años quedan suspendidas mientras dure esta situación excepcional, manteniéndose aunque su presentación se realice fuera del plazo establecido legalmente, prorrogándose su concesión de oficio.
3.– MEDIDAS EXCEPCIONALES PARA FACILITAR EL TELETRABAJO Y LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD EN ESTA SITUACIÓN EXCEPCIONAL
Art. 5 del RDL, la empresa deberá proceder el establecimiento de sistemas de organización que permitan mantener la actividad por mecanismos alternativos, particularmente por medio del trabajo a distancia, debiendo la empresa adoptar las medidas oportunas para que ello sea posible, si ello es técnica y razonablemente posible y si el esfuerzo de adaptación necesario resulta proporcionado.
- Estas medidas alternativas, particularmente el trabajo a distancia, deberán serprioritarias frente a la cesación temporal o reducción de la actividad.
- Con el fin de facilitar el teletrabajo, se flexibilizan las condiciones para su realización y así no es necesario que la empresa efectúe para el mismo una evaluación de riesgos, siendo suficiente, con carácter excepcional, una autoevaluación realizada voluntariamente por la propia persona trabajadora.
4.– DERECHO DE ADAPTACIÓN DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO Y REDUCCIÓN DE JORNADA POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE CUIDADO RELACIONADAS CON EL COVID-19
Se modifica por el art. 6 del RDL 8/2020 la regulación del artículo 34.8 ET, adaptación de jornada y/o reducción de la misma, ampliando el derecho a la misma, sobre la base de las circunstancias excepcionales provocadas por la epidemia. La regulación aquí contenida tiene un carácter temporal, limitado al período excepcional de duración del COVID19.
Circunstancias y supuestos que determinan el derecho.
Las personas trabajadoras, de forma individualizada por cada uno de los cónyuges (debiendo ser justificado, razonable y proporcionado en relación con la situación de la empresa, particularmente en caso de que sean varias las personas trabajadoras que acceden al mismo en la misma empresa), por cuenta ajena que acrediten deberes de cuidado respecto:
- del cónyuge o pareja de hecho
- así como respecto de los familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora,
Tendrán derecho a acceder a la adaptación de su jornada y/o a la reducción de la misma, cuando concurran circunstancias excepcionales relacionadas con las actuaciones necesarias para evitar la transmisión comunitaria del Covid-19.
Se entenderá que concurren dichas circunstancias excepcionales cuando sea necesaria la presencia de la persona trabajadora para la atención alguna de las personas indicadas en el apartado anterior:
- Por razones de edad, enfermedad o discapacidad, necesite de cuidado personal y directo como consecuencia directa del COVID19.
- Cuando existan decisiones adoptadas por las Autoridades gubernativas relacionadas con el Covid-19 que impliquen cierre de centros educativos o de cualquier otra naturaleza que dispensaran cuidado o atención a la persona necesitada de los mismos.
- Cuando la persona que hasta el momento se hubiera encargado del cuidado o asistencia directos de cónyuge o familiar hasta segundo grado de la persona trabajadora no pudiera seguir haciéndolo por causas justificadas relacionadas con el covid-19.
El derecho a la adaptación corresponde a la persona trabajadora, siempre y cuando esté justificada, sea razonable y proporcionada, teniendo en cuenta las necesidades concretas de cuidado que debe dispensar la persona trabajadora, debidamente acreditadas, y las necesidades de organización de la empresa.
Empresa y persona trabajadora deberán hacer lo posible por llegar a un acuerdo.
Los conflictos que pudieran generarse por la aplicación del presente artículo serán resueltos por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Contenido del derecho a la adaptación de jornada:
El derecho a la adaptación de la jornada podrá referirse a la distribución del tiempo de trabajo o a cualquier otro aspecto de las condiciones de trabajo, cuya alteración o ajuste permita que la persona trabajadora pueda dispensar la atención y cuidado objeto del presente artículo. Puede consistir en cambio de turno, alteración de horario, horario flexible, jornada partida o continuada, cambio de centro de trabajo, cambio de funciones, cambio en la forma de prestación del trabajo, incluyendo la prestación de trabajo a distancia, o en cualquier otro cambio de condiciones que estuviera disponible en la empresa o que pudiera implantarse de modo razonable y proporcionado, teniendo en cuenta el carácter temporal y excepcional de las medidas contempladas en la presente norma,, que se limita al período excepcional de duración del COVID-19.
Reducción especial de la jornada de trabajo en las situaciones previstas en el artículo 37.6, del Estatuto de los Trabajadores.
- Cuidado directo por razón de guarda legal de algún menor de doce años o una persona con discapacidad sin que sea necesario que no desempeñe una actividad retribuida.
- Cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, pero a diferencia de la regulación ordinaria sin que sea necesaria que no el sujeto objeto de cuidado no tuviera actividad retribuida.
La persona tendrá derecho a una reducción especial siempre que concurran las circunstancias excepcionales expuestas y con la reducción de salario proporcional a la reducción de jornada.
- Esta reducción de jornada especial deberá ser comunicada a la empresa con 24 horas de antelación.
- Podrá alcanzar el cien por cien de la jornada si resultara necesario, sin que ello implique cambio de naturaleza a efectos de aplicación de los derechos y garantías establecidos en el ordenamiento para la situación prevista en el artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores. En este caso, el derecho de la persona trabajadora deberá estar justificado y ser razonable y proporcionado en atención a la situación de la empresa.
- En el caso de que la persona trabajadora se encontrara disfrutando ya de una adaptación de su jornada por conciliación, o de reducción de jornada por cuidado de hijos o familiares, o de alguno de los derechos de conciliación previstos en el ordenamiento laboral, incluidos los establecidos en el propio artículo 37, podrá renunciar temporalmente a él o tendrá derecho a que se modifiquen los términos de su disfrute siempre que concurran las circunstancias excepcionales previstas en el apartado primero de este artículo, debiendo la solicitud limitarse al periodo excepcional de duración de la crisis sanitaria y acomodarse a las necesidades concretas de cuidado que debe dispensar la persona trabajadora, debidamente acreditadas, así como a las necesidades de organización de la empresa, presumiéndose que la solicitud está justificada, es razonable y proporcionada salvo prueba en contrario.
5.- MEDIDAS SOBRE TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA O AUTÓNOMOS
Para todos aquellos trabajadores autónomos, con carácter excepcional, cuyas actividades queden suspendidas o su facturación del mes anterior se reduzca en, al menos, un 75%, tendrán derecho a la prestación extraordinaria por cese de actividad. Se incluyen los trabajadores de cooperativas de trabajo asociado que hayan optado por su encuadramiento dentro del RETA.
- Se exigirá estar dado de alta en la Seguridad Social, si fuere el caso, justificar la reducción de la facturación anteriormente explicada y estar al corriente de los pagos de las cuotas de la Seguridad Social.
- La cuantía de la prestación será del 70% de la Base Reguladora y, en el caso de no alcanzar el periodo de carencia exigido, la cuantía será del 70% de la Base Mínima de cotización. La duración de la prestación será de un mes o, en el caso de prorrogarse el Estado de alarma, durará hasta el último día del mes en que finalice éste.
- El tiempo durante el que se perciba la prestación se entenderá como cotizado y no reducirá los periodos de prestación por cese de actividad a los que el beneficiario tendrá derecho en el futuro. La prestación es incompatible con cualquier otra prestación del sistema de Seguridad Social.
DEPARTAMENTO LABORAL – Carmina Boix Aloy